PARA EL CÓMPUTO DE HABITANTES NO SE TIENE EN CUENTA EL NÚCLEO DE POBLACIÓN SINO LA ZONA BÁSICA, RESTRINGIENDO AÚN MÁS EL ACCESO  A UNA FARMACIA, SOBRE TODO EN ZONAS MENOS ATRACTIVAS ECONÓMICAMENTE. 

En Cataluña existen más 1.200 peticiones de boticarios para abrir una nueva farmacia

Se trata de la Ley 31/1991, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, modificada por la Ley 21/2001, que es la norma que regula la planificación y autorización de las oficinas de farmacia en Cataluña, siendo aún más restrictiva que la ley estatal 16/1997, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, que establecía con carácter general un módulo poblacional de 2.800 habitantes por farmacia. La planificación farmacéutica se establece en los artículos 5 y 6 de la ley catalana [1]. Esta cifra de 2.800 habitantes/farmacia de la ley estatal, al confrontarla con la más restrictiva de la ley catalana (4.000 habitantes/farmacia) hace que en la ley básica conste la enmienda: "no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000 habitantes". 

Eso da lugar a:

1º La planificación no garantiza que el servicio farmacéutico llegue a todos los usuarios en condiciones de igualdad y calidad, produciéndose desatención en extrarradios y en núcleos de población rural. Al ser más dificultosa y restrictiva la apertura de nuevas farmacias en las zonas urbanas en expansión, los barrios en crecimiento de las ciudades, quedan desasistidos desde el punto de vista farmacéutico.

Por lo tanto no se garantiza una distribución general y equilibrada de las oficinas de farmacia en todo el territorio catalán, porque solo se atiende a criterios de rentabilidad.

En este sentido cabe resaltar la Recomendación 29/1990, del Defensor del Pueblo, sobre la dilación de expedientes de apertura de farmacias rurales, que carecían de servicio farmacéutico. Por ej. Llarvosí en Lérida. Archivo 7. Defensor del pueblo. 

“En este sentido, parece oportuno traer a colación una queja formulada por los alcaldes de siete municipios de la provincia de Lérida, que referían que, estando en trámite el expediente de apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Llavorsí, diferentes farmacéuticos, titulares de oficinas de farmacia próximas, han formulado solicitudes para incorporarse al procedimiento como interesados, si bien una vez que les ha sido adjudicada la oficina objeto de concurso, han ido sucesivamente renunciando a ella, circunstancia que está dilatando el procedimiento incoado, con la consiguiente repercusión negativa para la población, dada la carencia del servicio de farmacia en dicha localidad”.

RELACIÓN DE ALGUNOS MUNICIPIOS DE CATALUÑA QUE CARECEN DE FARMACIA :

 

BARCELONA:  AGUILAR DE SEGARR 252,  ALPENS 303, ARGENÇOLA 229, BRULL (EL) 227, CABRERA D`IGUALADA 1192, CALONGE DE SEGARRA 205, CASTELLET I LA GORNAL 2044, CASTELLFOLLIT DEL BOIX 418, CASTELLNOU DE BAGES 907, CASTELLOLI 468 COLLSUSPINA 323,FOGARS DE LA SELVA 1437, FONOLLOSA 1279, LLUÇA 252, MUNTANYOLA 513,  PACS DEL PENEDES 831, PONTONS 556, SANT MARTI SESGUEIOLES 385, RELLINARS 658, VILANOVA DE SAU 329.

TARRAGONA: ALBIOL (L') 377, ALIO 368, BELLMUNT DEL PRIORAT 336, BONASTRE 584, GUIAMETS (ELS) 332, MONTMELL (EL) 1341, PIRA 488, QUEROL 533, VESPELLA DE GAIA 379, VILAVERD 473.

LERIDA: ALAS i CERC 396, ALFES 329, ALMATRET 424, ATL ANEU 450, SENTIU DE SIO (LA) 507, AVELLANES I SANTA LINYA (LES) 473, BAIX PALLARS 406,  BOVERA 364, GUIMERA 335, CONCA DE DALT 434, PERAMOLA 370, PREIXENS 523, SANAÜJA 454, SOLERAS (EL) 407, TORRE DE CABDELLA (LA) 792, VALLS DE VALIRA (LES) 875, VILANOVA DE MEIA411, SANT MARTI DE RIUCORB 703, TORREFETA I FLOREJACS 637.

GIRONA: FAR D'EMPORDA (EL) 510, ARGELAGUER 423, BRUNYOLA 365, CAMPLLONG 400, CANET D`ADRI 599, CAPMANY 518, ESPOLLA    404, FOIXA 324, FONTANALS DE CERDANYA 446, GUILS DE CERDANYA 452, JAFRE 403, MAIA DE MONTCAL 378, MASSANES 693, MIERES 320, MOLLO340, PALOL DE REVARDIT 459, PERA (LA) 426, PONT DE MOLINS 440, RIUDAURA 429, SANT JOAN DE MOLLET 513, SANT MARTI DE LLEMENA527, TALLADA D'EMPORDA (LA) 395, TORROELLA DE FLUVIA 556, VILADAMAT 440, VILADEMULS 769, VILALLONGA DE TER 459, VILANANT 328.

 

2º Las pocas farmacias que se abren en barrios de expansión, son traslados de farmacias antiguas que estaban situadas en otras zonas de la ciudad, manteniéndose un monopolio en exclusiva. Desde el año 2000 hasta 2004 se han trasladado al menos 37, pero no se ha abierto ninguna.

3º No se han abierto farmacias, desde 1978. Por tanto desde hace más de 30 años no se conceden nuevas autorizaciones para abrir farmacias, debido según explican los responsables de Salud, porque se encuentran muy por encima del máximo exigido por la ley. Archivo 8. El punto.

A la ciutat de Barcelona el traspàs d´un negoci d´aquest tipus costa entre 600.000 euros i 3 milions. 
 
4º Los precios de los traspasos son desorbitados y prohibitivos, debido a que la oferta es escasa porque se traspasan pocas y se abren menos. Hablamos de la compra de una licencia administrativa sin tener en cuenta el precio del local o su alquiler.  Archivo 9. Compraventa


 

Artículo 6. Criterios de planificación. 

La planificación a que se refiere el  artículo 5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:

  1. Se deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio Catalán, las cuales, a los efectos de esta Ley, se clasifican en:

    • Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 % de la población reside en un mismo término municipal.

    • Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta montaña y los decretos que la desarrollan.

    • Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.

  2. Si un área básica entra, a los efectos de esta Ley, tanto la definición de área de montaña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta última condición.

  3. En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, excepto que se ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o excepto que se deba de aplicar lo que establece el apartado 5.

  4. En las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.

  5. Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10 % de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.

  6. Si un área básica de salud urbana comprende tambien uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área, se debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido por el apartado 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña. Si en un área básica urbana le es aplicable lo que establece esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.

  7. Si, de acuerdo con los criterios establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar las determinaciones siguientes:

    • Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia se debe de emplazar siguiendo los dos criterios siguientes aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:

      1. En el municipio del área en que la proporción habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando, si procede, la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

      2. En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

    • Segundo. En todos los casos, la ubicación de la nueva oficina de farmacia debe guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, independientemente de si es de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no pueden establecerse a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no disponga de oficina de farmacia, la distancia a guardar con respecto al centro de atención primaria debe ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias debe establecerse por reglamento.



"Decreto 168/1990, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos técnico sanitarios que deben cumplir las oficinas de farmacia. DOGC núm. 1319 de 18 de julio de 1992. Corrección de errores en el DOGC núm. 1384 de 24 de diciembre de 1990. " Ver [+]

"Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. En este texto se han introducido las correcciones de errata publicadas en el DOGC, y las modificaciones introducidas por la Ley 21/2001 de 28 de diciembre de medidas fiscales y la Ley 15/2005 de 27 de diciembre de reforma parcial de varios preceptos en materia de Salud. " Ver [+]


Juez y parte: La Administración todavía delega las competencias a los Colegios de Farmacéuticos.


Así, aquel farmacéutico que quiera abrir una farmacia en determinado lugar, tiene que realizar la petición a su correspondiente colegio de farmacéuticos, que es quien exige los requisitos establecidos para la apertura de una oficina de farmacia. La Administración delega en estas instituciones, por lo tanto los expedientes siempre son desestimados en primera instancia.

 Un estudio crítico de la ley catalana hecho por especialistas en legislación farmacéutica (E. Bel Prieto & J.M. Suñé Arbussà, Offarm, 1993) ya pone en entredicho el hecho de asignar 4.000 habitantes por farmacia a las áreas básicas urbanas. Off de record se comentó que este módulo había sido impuesto por el lobby farmacéutico catalán en el momento de debatir la ley catalana de 1991 y en forma de enmienda en la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia (en aquellos momentos el gobierno central estaba en minoría). La explicación podría ser que los farmacéuticos más influyentes en el ámbito de la profesión tienen farmacias en las áreas básicas urbanas, y un módulo de población alto supondría una restricción en la apertura de nuevas farmacias en las zonas urbanas y un freno al acceso de nuevos competidores.


"Decreto 12/1992, de 20 de enero, por el que se autoriza al consejero de Sanidad y Seguridad Social para delegar el ejercicio de la competencia de autorización para la creación, la construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia, así como el establecimiento de sus turnos de guardia, vacaciones y horarios de atención al público, en los colegios de farmacéuticos. DOGC núm. 1549, de 31 de enero de 1992. " Ver [+]

"Orden de 23 de enero de 1992, por la que se hace efectiva la delegación que prevé el Decreto 12/1992, de 20 de enero, en favor de los colegios de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. DOGC núm. 1549, de 31 de enero de 1992. " Ver [+]


LAS ÁREAS BÁSICAS DE SALUD SON VERDADEROS COTOS PARA EVITAR LA APERTURA DE NUEVAS FARMACIAS, DEFINIDAS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LA LEY DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA.


La Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de 30 de enero de 1992 (DOGC núm. Núm. 1554, de 02.12.1992), dio publicidad a la clasificación de las áreas básicas de salud en los términos en que esta figura se define a la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.

Por tanto están configuradas para evitar nuevas oficinas de farmacia, tambíen en zonas rurales y áreas menos atractivas económicamente.




"Resolución de 30 de enero de 1992, por la que se da publicidad a la clasificación de las áreas básicas de salud, en los términos en que esta figura se define en la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación farmacéutica de Cataluña. DOGC núm. 1554 de 12 de febrero de 1992 y Resolución sss/1117/2002, de 26 de abril, que modifica el anexo de la anterior, por la que se da publicidad a la clasificación de las áreas básicas de salud, en los términos en que esta figura se define en la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. DOGC núm. 3629, de 6 de mayo de 2002. " Ver [+]

"ORDEN SLT/120/2005, de 21 de marzo, por la que se modifica la delimitación de varias áreas básicas de salud. DOGC núm. 4357, de 06 de abril de 2005." Ver [+]

"ORDEN SLT/269/2006, de 25 de mayo, por la que se modifica la delimitación de varias áreas básicas de salud. DOGC núm 4647, de 02 de marzo de 2006." Ver [+]

"RESOLUCIÓN SLT/214/2007, de 23 de enero, por la que se da publicidad a la nueva clasificación de las áreas básicas de salud de Sabadell 5 y Sant Andreu de la Barca.DOGC núm. 4815, de 06 de febrero de 2007 . " Ver [+]

"ORDEN SLT/20/2007, de 30 de enero, por la que se modifica la delimitación de varias áreas básicas de salud. DOGC núm. 4817, de 08 de febrero de 2007." Ver [+]

Traslados

 "Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el que se establecen las condiciones de los traslados de las oficinas de farmacia y el procedimiento para su autorización. DOGC núm. 2352 de 17 de marzo de 1997." Ver [+]


LA CREACIÓN DE BOTIQUINES ESTÁ EN  CONTRA DE LA SENTENCIA DE LUXEMBURGO.

 

LOS BOTIQUINES DA LUGAN A QUE UN FARMACÉUTICO SEA TITULAR DE 2 ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS


LOS BOTIQUINES NO SON SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE CALIDAD.

Eso supondrá importantes perjuicios para los ciudadanos, ya que va en contra de la libertad de establecimiento (Sentencia TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de junio de 2010

Sin embargo, el artículo 49 TFUE se opone a tal normativa en la medida en que las normas de base de 2.800 habitantes o de 250 metros impidan la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada en las zonas geográficas con características demográficas particulares, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre los ciudadanos, porque:

a)     Los botiquines tienen unas existencias mínimas mucho menores que las farmacias.

b)     No pueden desarrollar ninguna actividad comercial que no tenga carácter sanitario.

c)       No está permitido la elaboración de fórmulas magistrales.

d)     Los botiquines no intervienen en los turnos de guardia, ni en la programación de vacaciones de las Oficinas de farmacia.

e)     El horario mínimo de apertura de los botiquines es de 15 horas frente a las 40 horas semanales de las OF.

f)       El tamaño mínimo de los botiquines de de 24 m2 frete a los 80 m2, que pueden verse reducidos a 65 m2 en núcleos de población de 2.000 habitantes.

Sobre los farmacéuticos sin farmacia,

porque al estar lo botiquines adscritos a otra farmacia ya existente, se estará impidiendo que nuevos farmacéuticos puedan acceder a la titularidad de dichas farmacias



 

El Decreto 253/1993, de 8 de octubre, por el que establece el procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines (DOGC núm. 1816, de 03/11/1993), desarrolló el artículo 10 de la Ley 31 / 1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña y regula tanto los requisitos técnico-sanitarios y de funcionamiento de estos establecimientos farmacéuticos como el procedimiento para a su autorización.

Artículo 10 de Ley 31/1990

Los botiquines

-1.  En los núcleos donde no se pueda instalar una oficina de farmacia para que no se cumplen los requisitos exigidos para autorizarla, y razones de lejanía o dificultades de comunicación respecto al establecimiento más cercano, o una alta concentración de población de temporada, hagan aconsejable la existencia de un servicio farmacéutico, se podrá autorizar un botiquín, siempre que se respeten los requisitos que se fijen reglamentariamente.

-2 . Los botiquines deben estar, en todo caso, vinculadas a una oficina de farmacia, preferentemente de la misma área básica, y la dispensación de medicamentos ha de ser hecha por un farmacéutico, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

DECRETO:

Artículo 1

Se modifica el artículo 3 del Decreto 253/1993, de 8 de octubre, por el que se establece el procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3 "Régimen jurídico para el establecimiento de un botiquín

"3.1 Se podrá autorizar la apertura de un botiquín:

"a) Por razón de lejanía del núcleo de población propuesto en la oficina de farmacia más próxima, siempre que el local donde se pretende ubicar el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanas.

"b) Por razón de dificultades de comunicación para acceder al núcleo de población, siempre que se acredite la existencia de una circunstancia de entidad que implique una dificultad real para acceder del núcleo propuesto la oficina de farmacia o botiquín más cercanas, y el local donde se instale el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 1.500 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanas.

"c) Por razón de alta concentración de población de temporada, cuando el núcleo propuesto se incremente por turismo de temporada, como mínimo en un 100% de su población censada, durante un período mínimo de 30 días anuales, y siempre que este incremento sea superior a 1.000 personas. En este supuesto, la distancia del local donde se instale el botiquín no será inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanas

"3.2 Las distancias a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se contarán por el vial más corto según las previsiones del Decreto 141/1992, de 22 de junio, por el que se establece el procedimiento de medición de las distancias que las oficinas de farmacia deberán guardar hacia las más cercanas y los centros de atención primaria cabecera de área básica de salud (DOGC núm. 1616, de 08.07.1992).

"3.3 En todos los supuestos sólo se podrá autorizar un botiquín por núcleo."



Botiquines

"Decreto 253/1993, de 8 de octubre, por el que se establece el procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines. DOGC núm. 1816 de 3 de noviembre de 1993." Ver [+]

"Decreto 201/2002 de 23 de julio DOGC núm. 3687 de 29 de julio de 2002 los siguientes artículos: 3, 5, 6, 9, 12, 20, 21 y suprime el artículo 10." Ver [+]