SECCIÓN II. DE LA PLANIFICACIÓN DE LAS OFICINAS DE
FARMACIA. 1. La planificación de oficinas de farmacia se realizará en
base a las necesidades de atención farmacéutica de los habitantes de una
demarcación territorial determinada. 2. La demarcación territorial a que se refiere el apartado
anterior se denominará zona farmacéutica y estará formada por el conjunto de
una o varias zonas de salud. 1. Las zonas farmacéuticas se clasificarán de acuerdo con
los siguientes criterios: Excepcionalmente seguirán computándose como municipio único
incluido en zona farmacéutica a que se refiere incluido en zona farmacéutica a
que se refiere este apartado a) los casos en que alguna de las zonas de salud
del mismo comprenda, a su vez, otro u otros municipios o parte de ellos. 2. El Departamento de Sanidad dará, periódicamente,
publicidad a la clasificación de zonas farmacéuticas, con los municipios
comprendidos en cada una de ellas. 1. En los supuestos del apartado a) del artículo
anterior, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada
3.200 habitantes empadronados en la zona farmacéutica. Una vez cubierta esta
promoción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que se
supere dicha proporción en 2.500 habitantes. 2. En los supuestos del apartado b) del artículo
anterior, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada
2.800 habitantes empadronados en la zona farmacéutica. Una vez cubierta esta
proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que se
supere dicha proporción en 2.500 habitantes. 3. En los supuestos del apartado c) del artículo anterior,
el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.500
habitantes empadronados existentes en la zona farmacéutica, salvo que uno de
los municipios que la conforman concentre, al menos, el 75% del total de
habitantes de la misma. En este caso, dicha zona será clasificada como
perteneciente al grupo b) del artículo anterior. 4. Todas las referencias a habitantes que se realizan en
esta Ley se entenderán referidas a la población que conste en la última revisión
del Padrón Municipal vigente en el momento de presentarse la solicitud. 1. Se considerarán habitantes de una zona farmacéutica
únicamente aquellos que figuren inscritos como tales en el Padrón del Municipio
o Municipios o de las partes de ellos que formen parte de la misma. 2. Una vez cubierta la proporción de habitantes por oficina
de farmacia que se establece en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior,
la siguiente oficina de farmacia podrá autorizarse cuando se cumpla la
siguiente relación (siendo Nº de Hb. en ZF el número de habitantes empadronados
en la zona farmacéutica, y Nº de OF de ZF el número de oficinas de farmacia de
la zona farmacéutica): Si de acuerdo con los criterios anteriores hubiera opción a
instalar una nueva oficina de farmacia, su ubicación atenderá a las siguientes
reglas: 1. No se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de
menos de 800 habitantes, prestándose, en su caso, la atención farmacéutica de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25. 2. Excepcionalmente, cuando en programas de fomento de
ciertas zonas especialmente deprimidas se prevea contemplar a instancia de las
Administraciones Locales, entre otras medidas, la creación de oficinas de
farmacia, se podrá autorizar dicha creación en municipios de menos de 800
habitantes. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el
baremo para su autorización. 1. El emplazamiento de una nueva oficina de farmacia deberá
guardar una distancia de, al menos. 250 metros respecto de la oficina más
próxima, sea o no de la misma zona de salud. 2. Excepcionalmente, en aquellas zonas farmacéuticas de
densidad mayor a 4000 hab/km² se podrá establecer reglamentariamente una escala
en la que en función de la densidad de cada zona de salud pueda reducirse la
distancia entre oficinas de farmacia ubicadas en las mismas hasta un mínimo de
150 metros, respetando la distancia establecida con carácter general respecto a
las oficinas de farmacia de las zonas de salud colindantes. 3. El establecimiento de una nueva oficina de farmacia por
razón de nueva instalación o de traslado deberá guardar una distancia no
inferior a 150 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente del
Servicio Vasco de Salud Osakidetza. 4. Este criterio no será de aplicación en los municipios de
farmacia única. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la
medición de distancias entre las oficinas de farmacia, y entre estas y los
centros sanitarios.
PAIS VASCO: LA LEY IMPIDE TENER FARMACIA A MUNICIPIOS POR DEBAJO DE 800 HABITANTES. ![]()
País Vasco:
Según el artículo 14 de esta Ley 11/1994, no se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes, prestándose, en su caso, la atención farmacéutica a través de botiquines (vid. artículo 25). Sólo de forma excepcional, cuando en programas de fomento de ciertas zonas especialmente deprimidas se prevea contemplar a instancia de las Administraciones Locales, entre otras medidas, la creación de oficinas de farmacia, se podrá autorizar dicha creación en municipios de menos de 800 habitantes
Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Estudio “UDALMAP, INDICADORES MUNICIPALES DE SOSTENIBILIDAD EN LA C.A. DE EUSKADI". Informe Anual. 2009, realizado por Departamento de Hacienda y Administración Pública, Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico, Dirección de Economía y Planificación del Gobierno Vasco, en el cual en la pág. 160, afirma que: FARMACIAS. A través de este indicador se obtiene el número de farmacias ubicadas en cada uno de los municipios de la CAE, por cada 10.000 habitantes. En la CAE se contabilizan un total de 3,8 farmacias por cada 10.000 habitantes. Por territorios, la media de Gipuzkoa supera ligeramente a los otros territorios y en su mayor parte, el territorio muestra una distribución intermedia y equilibrada. Si se atiende a la distribución de las farmacias por municipios, se constata que un total de 83 municipios no disponían de farmacia propia, según los datos disponibles. De éstos, sólo dos superan los 1.000 habitantes, Irura y Berriatua, muy cercanos a Tolosa y Ondarroa respectivamente. En todo caso destacan varias zonas donde esta carencia está notablemente extendida, incluidas diversas áreas de Álava y las zonas rurales del Nordeste de Bizkaia. Otra zona con una dotación relativamente escasa puede ser la margen derecha del Gran Bilbao. En el valle del Oria (Tolosaldea y Goierri) se observa con claridad el efecto de absorción que generan los municipios urbanos respecto a sus contornos rurales.
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Si se atiende a la distribución de las farmacias por municipios, se constata que un total de 83 municipios no disponían de farmacia propia, según los datos disponibles.
LA COMPETENCIA EN LAS OFICINAS DE FARMACIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI.
FORO IBEROAMERICANO DE AUTORIDADES DE LA COMPETENCIA. Panamá, 12 de septiembre de 2008. Juan Luis Crucelegui Gárate. TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
COMPETENCIAS DE LAS CCAA
Navarra ha liberalizado el sector de manera ejemplar, dentro de los límites que marca la normativa estatal
NORMATIVA DE DESARROLLO EN NAVARRA
Navarra: Ley 12/2000
País Vasco:
Navarra:


ANÁLISIS ECONOMICO: CONCLUSIONES
