PAIS VASCO: LA LEY IMPIDE TENER FARMACIA A MUNICIPIOS POR DEBAJO DE 800 HABITANTES. 


País Vasco: 

Según el artículo 14 de esta Ley 11/1994, no  se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes,  prestándose, en su caso, la atención farmacéutica a través de botiquines  (vid. artículo 25). Sólo de forma excepcional, cuando en programas de fomento  de ciertas zonas especialmente deprimidas se prevea contemplar a  instancia de las Administraciones Locales, entre otras medidas, la creación de  oficinas de farmacia, se podrá autorizar dicha creación en municipios de menos de 800 habitantes


SECCIÓN II. DE LA PLANIFICACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 9.

1. La planificación de oficinas de farmacia se realizará en base a las necesidades de atención farmacéutica de los habitantes de una demarcación territorial determinada.

2. La demarcación territorial a que se refiere el apartado anterior se denominará zona farmacéutica y estará formada por el conjunto de una o varias zonas de salud.

Artículo 10.

1. Las zonas farmacéuticas se clasificarán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. En los casos en que un municipio sea territorialmente superior a una zona de salud, se tomará como zona farmacéutica la delimitación del municipio.

Excepcionalmente seguirán computándose como municipio único incluido en zona farmacéutica a que se refiere incluido en zona farmacéutica a que se refiere este apartado a) los casos en que alguna de las zonas de salud del mismo comprenda, a su vez, otro u otros municipios o parte de ellos.

  1. En los casos en que una zona de salud comprenda la totalidad de un único municipio, la zona farmacéutica coincidirá territorialmente con la zona de salud y con el municipio.
  2. En los casos en que una zona de salud comprenda, total o parcialmente, varios municipios, se tomará como zona farmacéutica la delimitación de la zona de salud.

2. El Departamento de Sanidad dará, periódicamente, publicidad a la clasificación de zonas farmacéuticas, con los municipios comprendidos en cada una de ellas.

Artículo 11.

1. En los supuestos del apartado a) del artículo anterior, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada 3.200 habitantes empadronados en la zona farmacéutica. Una vez cubierta esta promoción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que se supere dicha proporción en 2.500 habitantes.

2. En los supuestos del apartado b) del artículo anterior, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.800 habitantes empadronados en la zona farmacéutica. Una vez cubierta esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia siempre que se supere dicha proporción en 2.500 habitantes.

3. En los supuestos del apartado c) del artículo anterior, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes empadronados existentes en la zona farmacéutica, salvo que uno de los municipios que la conforman concentre, al menos, el 75% del total de habitantes de la misma. En este caso, dicha zona será clasificada como perteneciente al grupo b) del artículo anterior.

4. Todas las referencias a habitantes que se realizan en esta Ley se entenderán referidas a la población que conste en la última revisión del Padrón Municipal vigente en el momento de presentarse la solicitud.

Artículo 12.

1. Se considerarán habitantes de una zona farmacéutica únicamente aquellos que figuren inscritos como tales en el Padrón del Municipio o Municipios o de las partes de ellos que formen parte de la misma.

2. Una vez cubierta la proporción de habitantes por oficina de farmacia que se establece en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, la siguiente oficina de farmacia podrá autorizarse cuando se cumpla la siguiente relación (siendo Nº de Hb. en ZF el número de habitantes empadronados en la zona farmacéutica, y Nº de OF de ZF el número de oficinas de farmacia de la zona farmacéutica):

  1. En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior: Nº de Hb en ZF> (Nº de OF de ZF x 3.200) + 2.500
  2. En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior: N° de Hb en ZF > (Nº de OF de ZF x 2.800) + 2.500
  3. En los supuestos del apartado 3 del artículo anterior: Nº de Hb en ZF > (Nº de OF de ZF x 2.500) + 2.500

Artículo 13.

Si de acuerdo con los criterios anteriores hubiera opción a instalar una nueva oficina de farmacia, su ubicación atenderá a las siguientes reglas:

  1. En los supuestos del artículo 10.1.a) la oficina de farmacia deberá ubicarse:
    1. Si la zona farmacéutica comprende dos zonas de salud, en cualquier punto de la zona farmacéutica, respetando las distancias en relación con las ya instaladas.
    2. Si la zona farmacéutica comprende tres, cuatro o cinco zonas de salud, en una de las dos zonas de salud que mantengan mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia, de acuerdo con el último padrón, respetando las distancias en relación con las ya instaladas.
    3. Si la zona farmacéutica comprende seis o más zonas de salud, en alguna de las tres zonas de salud que mantengan mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia, de acuerdo con el último padrón, y respetando las distancias en relación con la ya instaladas.
  2. En los supuestos del artículo 10.1.b), la oficina de farmacia se ubicará en cualquier punto del municipio, respetando las distancias en relación con las ya establecidas, salvo que la zona farmacéutica haya sido clasificada como del tipo previsto en el artículo 10.1.b) como consecuencia de la concentración en un solo municipio del porcentaje previsto en el artículo 11.3. En este caso, si bien la zona farmacéutica es del tipo previsto en el artículo 10.1.b), las reglas para la ubicación de la oficina de farmacia serán las correspondientes a la ubicación de las oficinas de farmacia en zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.c).
  3. En los supuestos del artículo 10.1.c) la oficina de farmacia se ubicará:
    1. En un municipio sin oficina de farmacia con, al menos, 800 habitantes.
    2. En el supuesto de que no se dé la situación expresada en el párrafo anterior, en cualquiera de los municipios de la zona farmacéutica que ya disponga de oficina de farmacia siempre que la nueva instalación no disminuya la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.500 habitantes empadronados en ese municipio.
    3. Si los supuestos de los párrafos 1 ó 2 no pudieran cumplirse, la solicitud de la oficina de farmacia será denegada.

Artículo 14.

1. No se autorizarán oficinas de farmacia en municipios de menos de 800 habitantes, prestándose, en su caso, la atención farmacéutica de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

2. Excepcionalmente, cuando en programas de fomento de ciertas zonas especialmente deprimidas se prevea contemplar a instancia de las Administraciones Locales, entre otras medidas, la creación de oficinas de farmacia, se podrá autorizar dicha creación en municipios de menos de 800 habitantes.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y el baremo para su autorización.

Artículo 15.

1. El emplazamiento de una nueva oficina de farmacia deberá guardar una distancia de, al menos. 250 metros respecto de la oficina más próxima, sea o no de la misma zona de salud.

2. Excepcionalmente, en aquellas zonas farmacéuticas de densidad mayor a 4000 hab/km² se podrá establecer reglamentariamente una escala en la que en función de la densidad de cada zona de salud pueda reducirse la distancia entre oficinas de farmacia ubicadas en las mismas hasta un mínimo de 150 metros, respetando la distancia establecida con carácter general respecto a las oficinas de farmacia de las zonas de salud colindantes.

3. El establecimiento de una nueva oficina de farmacia por razón de nueva instalación o de traslado deberá guardar una distancia no inferior a 150 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud Osakidetza.

4. Este criterio no será de aplicación en los municipios de farmacia única.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la medición de distancias entre las oficinas de farmacia, y entre estas y los centros sanitarios.



Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



 

Estudio “UDALMAP, INDICADORES MUNICIPALES DE SOSTENIBILIDAD EN LA C.A. DE EUSKADI". Informe Anual. 2009, realizado por Departamento de Hacienda y Administración Pública, Viceconsejería de Economía, Presupuestos y Control Económico, Dirección de Economía y Planificación del Gobierno Vasco, en el cual en la pág. 160, afirma que: 

 


Si se atiende a la distribución de las farmacias por municipios, se constata que un total de 83 municipios no disponían de farmacia propia, según los datos disponibles.


FARMACIAS. A través de este indicador se obtiene el número de farmacias ubicadas en cada uno de los municipios de la CAE, por cada 10.000 habitantes.

 

En la CAE se contabilizan un total de 3,8 farmacias por cada 10.000 habitantes.

 

Por territorios, la media de Gipuzkoa supera ligeramente a los otros territorios y en su mayor parte, el territorio muestra una distribución intermedia y equilibrada.

 

Si se atiende a la distribución de las farmacias por municipios, se constata que un total de 83 municipios no disponían de farmacia propia, según los datos disponibles. De éstos, sólo dos superan los 1.000 habitantes, Irura y Berriatua, muy cercanos a Tolosa y Ondarroa respectivamente.

 

En todo caso destacan varias zonas donde esta carencia está notablemente extendida, incluidas diversas áreas de Álava y las zonas rurales del Nordeste de Bizkaia.

 

Otra zona con una dotación relativamente escasa puede ser la margen derecha del Gran Bilbao.

 

En el valle del Oria (Tolosaldea y Goierri) se observa con claridad el efecto de absorción que generan los municipios urbanos respecto a sus contornos rurales.

 



LA COMPETENCIA EN LAS OFICINAS DE FARMACIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI.

FORO IBEROAMERICANO DE AUTORIDADES DE LA COMPETENCIA. Panamá, 12 de septiembre de 2008. Juan Luis Crucelegui Gárate. TRIBUNAL VASCO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

COMPETENCIAS DE LAS CCAA

Navarra ha liberalizado el sector de manera ejemplar, dentro de los límites que marca la normativa estatal

NORMATIVA DE DESARROLLO EN NAVARRA

Navarra: Ley 12/2000

- Establece una política de mínimos para ampliar las opciones de acceso de la población a un buen servicio farmacéutico.

- Fomenta la apertura de nuevas farmacias tanto en zonas urbanas como rurales.

- Estimula una mayor competencia: modernización del sector, la mejora del servicio y mejores precios

- Declarada constitucional: Auto del TC de 24 de febrero de 2004.

 

País Vasco:

- Crecimiento del  0,98% (apertura de 8 farmacias)
- 1 farmacia por cada 2620 personas


Navarra:

- Crecimiento del 39,54 %(392-547)
- 1 farmacia por cada 1085 habitantes




ANÁLISIS ECONOMICO: CONCLUSIONES

Medicamento: mercado eminentemente local

Farmacias cercanas al Centro de Salud mantienen una cierta posición de dominio

Mayor diferencia de precios en el País Vasco que en Navarra (entre urbanas y rurales).

La mayor competencia mejora la atención en servicios, en instalaciones y en horarios de apertura.

Mayores costes sociales por la manifiesta falta de cobertura geográfica en el País Vasco (en especial en poblaciones pequeñas y dispersas).

En Navarra se ha doblado el número de farmacias (mayor cobertura y mejor servicio)

Los márgenes de beneficio permiten un aumento del número de farmacias, una mayor competencia y garantiza de mejor manera el principio de interes general a proteger.